¿Necesitas permiso para publicar fotos de otras personas en Redes Sociales?
- Ana M. Valero Cuadra
- GACETA JURÍDICA
Las redes sociales son el medio idóneo para la afectación de los derechos de la personalidad contemplados en el art. 18 de nuestra Constitución, entre ellos el derecho a la propia imagen.
En este artículo, nuestros abogados de derecho al honor en redes sociales y derecho a la imagen, te aclaran si es necesario obtener autorización del titular de la imagen para utilizar fotografías que se encuentran en redes sociales, así como para la publicación de imágenes de terceros en tu red social. Además te explicamos los límites del derecho a la propia imagen y la importancia de la finalidad para la que se otorga el consentimiento. ¡Sigue leyendo!
El derecho a la propia imagen
El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental recogido en el art. 18.1 CE, junto con el derecho al honor y la intimidad, que, según mantiene nuestra doctrina jurisprudencial, otorga a su titular la potestad “de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública”.
Al igual que ocurre con el derecho a la protección de datos, el derecho a la propia imagen también tiene una faceta negativa, que faculta a tu titular para excluir de intromisiones ajenas que impliquen la obtención, reproducción o publicación de su imagen por terceros sin autorización expresa.
En definitiva, el derecho a la propia imagen permite controlar qué imágenes, que identifican al titular del derecho, pueden ser públicas y, asimismo, oponerse a que se capte o divulgue su imagen por terceros sin consentimiento.
De nuevo, al igual que ocurre con la protección de datos y el derecho a la intimidad, la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen no implica necesariamente una injerencia en el derecho a la intimidad. Es conveniente hacer esta distinción ya que, es común la confusión de ambos derechos cuando una imagen representa aspectos que materialmente pueden considerarse en “íntimos” que, no obstante, pierde ese carácter reservado o, si se quiere, secreto, al haberse publicado por su titular, por ejemplo, en redes sociales.
Así, ambos derechos, intimidad e imagen, se protegen en nuestro ordenamiento jurídico de forma autónoma, de tal forma que el hecho de que una imagen no afecte a la intimidad no impide que pueda apreciarse una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, si dicha imagen se publica o divulga por terceros sin la anuencia del titular.
A modo de paréntesis, también ha considerado nuestro Alto Tribunal, entre otras, en sus SSTS 272/2011, de 11 de abril; 478/2014, de 2 de octubre, y 661/2016, de 10 de noviembre, que, en ciertos contextos, la divulgación no consentida de la imagen puede suponer una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad aunque la imagen en sí no represente aspectos íntimos, en concreto, cuando el titular de la imagen haya sido víctima de un delito y sea identificable en los medios de comunicación por medio del uso de su imagen.
La protección del derecho a la propia imagen en redes sociales, según nuestra Jurisprudencia más reciente
Hace unos años, en el 2017, nuestro Tribunal Supremo dictó la Sentencia 91/2017, de 15 de febrero, de indudable interés en esta materia, en que analizaba si la publicación de una imagen obtenida del perfil de la red social (en concreto, Facebook) podía utilizarse sin autorización de su titular.
El Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo estableció, en la sentencia referida supra, que la publicación de la fotografía obtenida en la red social de una persona sin su consentimiento es una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, señalando que el hecho de que una imagen sea subida por su titular en perfil de una red social no supone una autorización para su reproducción por un medio de comunicación si no consta el consentimiento expreso del titular. Añade que “la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación”.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que los derechos al honor, intimidad y propia imagen no son derechos absolutos que, aún sin consentimiento de su titular, ceden en aquellos casos en que existe un interés público preponderante cuando su injerencia es proporcional. Por ello, es muy común que estos derechos entren en conflicto con otros como, por ejemplo, la libertad de información y expresión.
Como se ha dicho, el consentimiento inequívoco del titular justifica la injerencia en el derecho a la propia imagen, es decir, si el titular del derecho autoriza el uso de su imagen no existirá intromisión ilegítima (ex art. 2. 2º LO 1/1982). No obstante, cuando el consentimiento para la captación de la imagen y su reproducción se da para una finalidad concreta, el uso de la imagen para fines distintos a los autorizados puede lesionar el derecho. Por ello, en aquellos casos de uso indiscriminado y desvinculado al fin para para el cual se otorgó el consentimiento del titular respecto a su imagen, será constitutivo de una intromisión ilegítima. Sobre está cuestión podemos mencionar la STS 788/2022, de 17 de noviembre, sobre la utilización de una fotografía obtenida de las redes sociales para ilustrar una información sobre terrorismo islamista, cuando dicha imagen no tenía conexión alguna con la información periodística publicada.
Finalmente, la recentísima STS 907/2024, de 24 de junio, se ocupaba de la legitimidad de la publicación de fotografías de una persona en redes sociales por parte de quien era su cónyuge, cuando no se había dado consentimiento individualizado del titular para cada una de las imágenes. Para la apreciación del consentimiento, nuestro Tribunal Supremo entiende que, en este tipo de situaciones, hay que tener en cuenta los usos sociales que operan en las redes sociales (art. 2.1º LO 1/1982), flexibilizando la necesidad de que el consentimiento sea expreso cuando el titular de la imagen ha exteriorizado su anuencia a que dichas imágenes fuesen publicadas en la plataforma digital, como, por ejemplo, reaccionando a las publicaciones o comentándolas, sin solicitar que la imagen fuese retirada.
En Despacho Jurídico Valero Cuadra somos abogados de derecho al honor en redes sociales. Si necesitas que retiren una imagen tuya cuya captación o publicación no has autorizado, contacta ahora con nosotros y te ayudaremos.
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