Ilícitas indiscreciones: de vuelta con la divulgación de conversaciones privadas

En el artículo “Divulgación de conversaciones a terceros ¿es delito?” analizábamos si la remisión de conversaciones privadas a terceros ajenos al proceso comunicativo podría tener carácter delictivo. En dicho texto concluíamos que la transmisión a terceros de conversaciones bidireccionales por parte de uno de los sujetos que forman parte de dicha comunicación era irrelevante a efectos penales, ya que, para ser constitutiva de un delito de revelación de secretos, el apoderamiento del contenido divulgado, esto es, el descubrimiento, debería haberse realizado por alguien ajeno a la conversación y ello con independencia de que el contenido sea íntimo o no.

Sin embargo, que la antedicha conducta no sea delito no implica que sea lícita en todos los casos. Como adelantábamos, en el referido artículo, este tipo de conductas si pueden ser constitutivas de una injerencia ilegítima en el derecho al honor e intimidad, cuando el contenido de la conversación contiene hechos relativos a la vida privada o ésta afecta a la reputación del otro interlocutor; intromisiones contempladas en Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En este post, nuestros abogados especialistas en revelación de secretos analizan el encaje jurídico de dichas conductas indiscretas conforme base a normativa civil de protección del derecho al honor e intimidad.

 

abogados especialistas en revelación de secretos

 

La protección civil del secreto de las comunicaciones y el contenido íntimo de éstas

El art. 7 de la LO 1/1982 regula las intromisiones ilegítimas que son objeto de protección en dicha norma, entre las cuales, y a propósito de este artículo, interesan las reguladas en los apartados 1, 2 y 3.

Los apartados 1 y 2 aluden esencialmente al apoderamiento subrepticio de contenido gráfico y conversaciones ajenas. Así el art. 7.1 LO 1/1982 considera intromisión ilegítima “el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas” y el 7.1 “la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción”.

Por su parte, el apartado 3 protege, esencialmente, los derechos al honor y a la intimidad, considerando ilícita “la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”.

De la lectura de los anteriores preceptos, no es difícil dilucidar el evidente paralelismo entre las conductas contempladas en la norma penal y la civil, cuyo solapamiento da lugar, en ocasiones y sin perjuicio el carácter fragmentario del derecho penal, a que sea el perjudicado quien decida qué vía es la más adecuada para ver reparada la lesión en sus derechos.

 

El deber de reserva de los interlocutores y el secreto de las comunicaciones

Se puede afirmar con total rotundidad, y así lo recogen nuestros Tribunales, que no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, por lo que es plenamente lícita la captación de conversaciones privadas por parte de cualquiera de sus interlocutores. Tampoco existe un deber general de reserva del contenido de las conversaciones frente a terceros, por lo que la transmisión a personas ajenas de la conversación tampoco puede considerarse atentatorio contra el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

Sobre esta materia, resulta de gran interés el análisis realizado en la STS 145/2023 de 2 de marzo que, aun siendo de la sala segunda, aborda la cuestión de la divulgación de conversaciones privadas y su relación con el derecho al secreto de las comunicaciones y la intimidad personal, examinando si la grabación y posterior divulgación de una conversación privada por una de las partes involucradas constituye una violación de estos derechos fundamentales.

Así, cuando estamos ante la publicación o revelación a terceros de conversaciones privadas por parte de alguno de los sujetos de la conversación, será difícil encontrar encaje en cualquiera de las conductas contempladas en los art. 7.1 y 2 LO 1/1982, ya que, al igual que ocurre con el delito de revelación de secretos del art. 197.3 en relación con el art. 197.1, ambos del Código Penal, el apoderamiento del contenido o la interceptación del proceso comunicativo sería atípico si se realizase por quien forma parte de la propia conversación.

La divulgación de contenido íntimo.  Balancing Test: honor/intimidad vs libertad de expresión/información

Ahora bien, aun no afectado al secreto de las comunicaciones, si el contenido de la conversación divulgada reviste carácter íntimo, su revelación a terceros si puede considerarse una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. De ello se ocupa precisamente el apartado 3 del art. 7 LO 1/1982, ilícito que no encuentra gemelo en la norma penal (con las salvedades del delito de injurias), contemplando como injerencia ilegítima “la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”.

En efecto, tanto si lo que se revela es una información que afecta al honor o intimidad de otra persona, como si lo que se divulga es propiamente, en sentido amplio, el contenido de una conversación cuando de ésta se desprenden aspectos que integran el núcleo duro de la intimidad, se podrían estar conculcando los derechos al honor e intimidad de quien no consiente dicha publicación.

Como hemos señalado en otros artículos, la colisión entre el derecho al honor y la intimidad con la libertad de expresión e información obliga a hacer, caso por caso, un análisis para dilucidar si la conducta desborda los límites de la libertad de expresión o el derecho a la información y, con ello, implicar que la divulgación de la conversación privada pueda ser ilícita por atentar contra el honor e intimidad de otra persona.

Si necesitas un abogado experto en derecho al honor e intimidad, contacta con nosotros. En Despacho Jurídico Valero Cuadra somos abogados expertos en revelación de secretos. Te ayudaremos.

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