Divulgación de conversaciones a terceros ¿es delito?

En los usos sociales está totalmente normalizado reenviar extractos y pantallazos de conversaciones de chats a terceros; no obstante, podría entenderse que dichas conductas atentan contra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, la protección de datos y el derecho a la intimidad de la persona que no ha consentido la divulgación.

En este post, nuestros abogados de revelación de secretos en Madrid analizan si la revelación de conversaciones propias, a terceros, tiene carácter delictivo.

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La protección penal del secreto de las comunicaciones

Aunque la sistemática legal no ha agrupado específicamente los delitos contra el secreto de las comunicaciones, dicho derecho fundamental, que reconoce nuestra Constitución en su art. 18.3, es un bien jurídico penalmente protegido, específicamente, en el art. 197.1 CP y, de forma indirecta, en el art. 197.2 CP.

El art. 197.1 CP, entre otras conductas, castiga a quien, “para descubrir los secretos ajenos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus comunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión grabación o reproducción del sonido o la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación”.

Huelga decir que cualquiera de los objetos materiales descritos, cuyo apoderamiento por parte del tercero no autorizado sea apto para descubrir lo que no desea tu titular que sea de dominio público, son susceptibles de contener o ser el continente de comunicaciones ajenas. No obstante, adelantándonos a lo que expondremos a continuación, hay que hacer hincapié en que el tipo penal exige la conjunción de dos presupuestos: el apoderamiento no puede ser consentido y, además, el autor debe desconocer el contenido de las conversaciones; en definitiva, quien descubre la comunicación no puede ser parte en la conversación, debiendo tratarse de una conversación ajena en que no haya participado quien se apodera de la misma.

Sobre el alcance de protección del secreto de las comunicaciones, nuestro Tribunal Constitucional, ha afirmado que dicho derecho abarca tanto el proceso de comunicación, el soporte en que se desarrolle la misma y su contenido. Así, no limitándonos en exclusiva al proceso comunicativo, el contenido de las comunicaciones bien puede afectar a otros derechos como el derecho a la intimidad, como hemos visto, pero también a la protección de datos, debiendo remitirnos obligadamente al apartado 2 del artículo 197 del Código Penal, que contempla el delito de abuso de datos.

Sin perjuicio de lo anterior, la difusión, revelación o cesión a terceros de los datos, hechos (incluido el contenido secreto de las comunicaciones) o imágenes descubiertos por medio de la comisión de los conductas contempladas en los apartados 1 y 2 del art. 197, se castiga como un delito de revelación de secretos del art. 197.3 CP. El tipo agravado de revelación, al remitirse a la previa comisión de los delitos de descubrimiento y abuso de los apartados previos, exigirá un doble juicio de tipicidad, de forma que para que la conducta de revelación sea punible es necesario que la misma sea típica también conforme a los referidos delitos de descubrimiento de secretos y abuso de datos.

Ultima ratio del Derecho Penal

Ya estemos ante un descubrimiento de secretos del art. 197.1 CP o un abuso de datos del art. 197.2 CP, no toda conducta descrita en estos tipos, y que afecte a los derechos a la intimidad y la protección de datos, es criminalmente relevante. La protección penal únicamente opera en aquellos casos en que, llevándose a cabo las conductas descritas en el tipo penal, el acceso al secreto o a los datos se produce por un tercero no autorizado.

Evidentemente, con la antedicha afirmación, nos referimos a los artículos 197.1 y 2 del Código Penal y no a otros delitos de descubrimiento y revelación de secretos contemplados en el Capítulo I del Título X de nuestra ley penal; como pueden ser el art. 197.7 CP, que castiga la transmisión de contenido gráfico íntimo cuando el apoderamiento es consentido (el mal llamado delito de “sexting”), así como su posterior divulgación por terceros, o la  revelación de secretos conocidos por el autor con motivo de su oficio,  relación laboral o profesional del art. 199 CP.

La STS 259/2022, de 17 de marzo, se ocupa precisamente de esta cuestión, fijando los requisitos que deben operar para que la realización de las conductas descritas en los apartados 1 y 2 del art. 197 CP sean típicas.  En primer lugar, dice la sentencia aludida que el autor necesariamente debe de tratarse de alguien que no tenga conocimiento del secreto con carácter previo ni tenga autorización del titular del derecho para descubrir, apoderarse, acceder, modificar, alterar o utilizar los datos personales objeto de protección. En segundo lugar, la sentencia señala que lo que protege el delito debe ser de exclusiva titularidad de un tercero, de tal forma que éste sea la única persona que puede autorizar o consentir.

Así las cosas, cuando estamos ante la divulgación de conversaciones bidireccionales por parte de uno de los sujetos que forman parte de dicha comunicación, la conducta es penalmente irrelevante. Ello es así, aunque el contenido de la conversación sea de carácter íntimo, ya que el objeto material no ostenta la característica de exclusiva titularidad de uno de los interlocutores que justificaría el castigo penal. Cosa distinta es que la divulgación a terceros sea de imágenes o vídeos de forma inconsentida que se han transmitido en la comunicación, en cuyo caso la conducta sí encontraría un correcto encaje penal en el delito contemplado y penado en el art. 197.7 CP.

Pese a que este tipo de conductas indiscretas no pueden ser consideradas delito, si pueden ser constitutivas de una injerencia ilegítima en el honor e intimidad, si se divulgan hechos relativos a la vida privada de la víctima afecta a su reputación y/o si se transmite a terceros el contenido escritos personales de carácter íntimo. La protección civil de tales intromisiones se encuentra regulada en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

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