Sextorsión a menores: concurso real entre agresión sexual y elaboración de material pornográfico

El Tribunal Supremo, en la STS 334/2025, de 9 de abril, ha abordado el encaje penal que merecen las conductas de sextorsión a menores cuando éstos acceden a facilitar al agresor contenido gráfico sexual propio, calificando dicha conducta como un delito de agresión sexual en concurso real con un delito de elaboración de pornografía infantil.

Ya en la STS 447/2021, de 16 de mayo, nuestro Alto Tribunal tipificaba como agresión sexual y corrupción de menores (en la modalidad de captación de menores para la producción de pornografía infantil) la remisión de material sexual propio de la víctima menor de edad cuando ésta había sido amedrentada por el acusado a través de las TIC, considerando que la conminación a la víctima para obtener dicho contenido pornográfico se trata de una suerte de intimidación virtual, compresiva del tipo penal aplicado (agresión sexual).

La reciente Sentencia de 9 de abril, consolida la doctrina en esta materia, apoyando la virtualidad intimidatoria de las conductas en línea para la comisión del delito de agresión sexual y considerando que, además de dicho delito, si el contenido transmitido al agresor por parte de la víctima se trata material pornográfico, además del delito contra la indemnidad sexual, se estaría cometiendo un delito de elaboración de dicho contenido ilícito; delito que no se consume en la agresión sexual, que debe castigarse de forma conjunta y, además, en concurso real.

En Despacho Jurídico Valero Cuadra, como abogados de sextorsión y de delitos de pornografía, consideramos fundamental analizar el alcance de esta doctrina, sus implicaciones y los elementos clave que han llevado a nuestro Alto Tribunal a rechazar la integración de ambos delitos en una única acción típica bajo el régimen del concurso ideal del art. 77 del Código Penal, castigando ambas conductas delictivas de forma autónoma.

abogados de sextorsión

Sextorsión como ciberagresión sexual

Como ya analizábamos en nuestro artículo “Ciberagresiones sexuales: el peligro real de las agresiones sexuales en Internet”, el Tribunal Supremo, en la STS 447/2021, de 16 de mayo, como ahora en la STS 334/2025, de 9 de abril, entre otras, ha venido considerando que el contexto de intimidación sufrido por la víctima en medios digitales es totalmente equiparable al del mundo físico y, por tanto, nada impide la calificación de la sextorsión, cuando la víctima termina accediendo a las ilícitas peticiones sexuales del autor, como agresión sexual agravada (con violencia o intimidación).

Nuestra reciente jurisprudencia ha superado la limitación física en la comisión delitos contra la libertad e indemnidad sexual, entendiendo que las agresiones sexuales pueden ejecutarse a distancia u online, ya que el tipo penal no obliga a que dichas conductas se den por de forma física y directa, de modo, que es perfectamente posible que sea la misma víctima quien, intimidada, lleve a cabo actos sexuales sobre sí misma (circunstancia prevista en la actual redacción del art 181.1 párrafo segundo CP) . Esta postura se mantiene en la STS 334/2025, en que se afirma que “el ataque a la indemnidad sexual del menor de edad puede producirse sin esa contigüidad física que, hasta hace pocos años, era presupuesto indispensable para la tipicidad de conductas de agresiones o abusos sexuales a menores.”.

 

Concurso real entre el delito de agresión sexual y el de pornografía: revisión crítica

El único motivo de recurso, resuelto en la sentencia analizada, atacaba la subsunción de los hechos en concurso real, es decir, que ambos delitos (agresión sexual y pornografía infantil) se castigasen de forma autónoma y no como un concurso ideal, entendiendo que  el acusado, con la misma acción, habría cometido ambos delitos, ya que para poder llevar a cabo la agresión sexual el autor debió tener acceso al material de contenido sexual que comprende el tipo penal del art. 189 CP (pornografía infantil).

Como breve excurso, sobre las especies concursales de delitos, nuestra Ley Penal contempla distintas soluciones penológicas, ligadas a la antijuricidad de la conducta, en supuestos de pluralidad delictiva. Por un lado, y atendiendo al caso que ocupa este artículo, el concurso real como acumulación de penas (art. 73 CP) y, por otro, la absorción agravada del concurso ideal (art. 77.2 CP), que otorga un mayor beneficio en cuanto a la pena, por entender que existe menor lesividad que en aquellos ilícitos que se procuden mediante una pluralidad de hechos.

El concurso ideal, contemplado en el art. 77.2 CP, se aplica en aquellos supuestos de causación de múltiples resultados lesivos en unidad de hecho o, si se quiere, acción; sensu contrario, la solución del concurso real operará en aquellos casos en que no exista tal unidad de hecho o de conducta. Sin embargo, los postulados de la norma han sido matizados, reinterpretados por nuestros órganos judiciales, como, por ejemplo, ya se hizo en el Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 2015 en que se decidió que cuando mediante una misma conducta se produzcan múltiples resultados lesivos contra la vida o la integridad física se aplicarán las reglas del concurso real, y ello por el carácter eminentemente personal de los bienes jurídicos tutelados en juego.

Parece razonable, proporcional al desvalor de la acción, la imposición individualizada de las penas correspondientes de dichos ataques a la vida o la integridad física (u otros objetos jurídicos personales) cuando con una única conducta son varios los sujetos que se ven afectados (como así suscribe la sentencia sobre la aplicación del concurso real cuando son varios los menores captados para la producción de contenido pedófilo). No obstante, no parece tan ajustado, ni tan proporcional, cuando un mismo hecho puede encontrar acomodo típico heterogéneo en varios preceptos penales que afectan a idéntico sujeto pasivo, como sería el caso entre la agresión sexual a menores y el delito del art. 189.1 a) CP.

Las dificultades en la disección de ambas conductas, que responden al mismo hecho, abocan a que el Alto Tribunal discurra sobre los distintos bienes jurídicos protegidos en las normas penales aplicadas  y la gravedad de los hechos enjuiciados, haciendo gala de la tendencia en política criminal que lleva asentándose en estrados judiciales estos los últimos años (y que, bajo mi humilde opinión, responde a una necesidad de lege ferenda,  a regular mediante las oportunas cláusulas concursales), con expresiones tajantes como que “(…)resulta evidente la gravedad de los hechos descritos en los hechos probados que no pueden calificarse de otra manera que de la que lo ha sido por el Tribunal, ya que los mismos integran también delitos de agresión sexual en concurso real con los de elaboración de material pornográfico”.

No se discutía, como motivo del recurso, el correcto encaje penal de la conducta en el delito de pornografía infantil, por lo que, desde luego, no era controvertido. Lo que si lo era es la precisión de una y otra figura concursal en el caso de autos y que, bajo el criterio de esta Letrada, no se ha abordado satisfactoriamente en la STS 334/2025, que ha quedado huérfana de un análisis claro y ajustado a la hermenéutica penal.

 

Si necesitas asesoramiento jurídico especializado, tanto en la defensa como en la acusación particular de este tipo de delitos, contar con un abogado especialista en delitos de pornografía y sextorsión es fundamental para proteger sus derechos y actuar con eficacia ante los tribunales.

Contacta con nosotros para una consulta confidencial y personalizada.

Comparte este artículo
Mantente informad@

¡Suscríbete al blog!

Recibirás en tu correo notificaciones con todas las novedades y actualizaciones de nuestro blog.

Otros artículos que pueden ser de tu interés

Rellena el formulario y contactaremos contigo a la mayor brevedad

Información de contacto
¿Cómo prefieres que contactemos contigo?