Los delitos de mala educación: de vuelta con el delito de «piropo» y los problemas concursales con la agresión sexual
Comentario crítico a la STS 193/2026 sobre acoso callejero y agresión sexual
- Ana M. Valero Cuadra
- GACETA JURÍDICA
El Tribunal Supremo, en la reciente STS 193/2026, de 5 de marzo, ha confirmado la condena por un delito de agresión sexual a un hombre que, en plena calle, sujetó la mano de una mujer, se la besó y le solicitó gestualmente que le acompañara, exhibiéndole 50 euros. Considera nuestro Alto Tribunal que el tocamiento no consentido, consistente en el beso en la mano, integra el delito de agresión sexual del art. 178 CP, al existir significado sexual y ausencia de consentimiento, quedando excluida la aplicación del art. 173.4 CP (el llamado delito de acoso callejero o delito de «piropo»).
Quizá no parezca la materia «más tecnológica», sin embargo, las implicaciones hermenéuticas en los delitos contra la libertad sexual que pudieran derivarse de esta línea doctrinal resultan de indudable interés, ya que, a nuestro parecer, se estaría reservando a la apreciación del elemento teleológico del ánimo lúbrico, que no define el tipo de agresión sexual, la punición de conductas de dudable aptitud lesiva para el bien jurídico objeto de protección.
La resolución se ocupa de un pormenorizado análisis del delito de «acoso callejero», llegando a conclusiones tan peligrosas como que «cualquier acto de tocamiento del cuerpo de una mujer es un delito contra libertad sexual», de forma que dicho tipo absorbería el delito de acoso, aun cuando el tocamiento en sí sea de dudosa significación sexual, sin perjuicio de la ulterior o contemporánea proposición sexual.
El delito de «acoso callejero» del art. 173.4 CP
Una de las «bondades» que nos trajo la reforma del Código Penal operada por la vulgarmente conocida Ley del solo sí es sí (LO 10/2022), fue la incorporación de una nueva modalidad de vejación injusta en el art. 173.4 párrafo 2º CP, que sanciona con pena de localización permanente de cinco a treinta días o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses, a «quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad».
Esta, ya no tan nueva, modalidad de vejación injusta del párrafo segundo del art. 173.4 CP ha venido denominándose por la doctrina científica y jurisprudencial como delito de «acoso callejero», cuando, sin embargo, el tipo penal no exige que la conducta típica deba llevarse a cabo en la vía pública y que, entendemos, nada obsta a que pueda acontecerse en espacios privados o, incluso, en el entorno digital. Asimismo, aun comprendiéndose entre los delitos que atentan contra la integridad moral, se ha examinado como delito con marcado carácter pluriofensivo que también protege otros bienes jurídicos, tales como la dignidad, la libertad de obrar y la libertad sexual.
En cuanto a la conducta típica, como tipo mixto alternativo, castiga, como modalidades comisivas, las expresiones (verbales o no verbales -gestuales-), comportamientos y proposiciones sexuales. Hay que añadir que las dos primeras conductas (expresiones o comportamientos) no requieren significación sexual, de tal forma que dichos actos, por cuanto sean aptos de causar a la víctima alguno de los resultados recogidos en el tipo, aun no revistiendo contenido sexual, encontrarían perfecto acomodo en este precepto; devolviendo, en ciertos casos, a la esfera de protección penal las vejaciones injustas o injurias leves despenalizadas desde 2015, habida cuenta de que no se exige que en la víctima concurra condición alguna (a diferencia del tipo penal recogido en el párrafo primero del mismo artículo). Recordemos que hasta la reforma del Código Penal de 2015 (LO 1/2015), el art. 620.2º recogía la «falta de vejaciones injustas», que castigaba, conjuntamente, las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve. Sin embargo, tras la referida reforma, las vejaciones injustas o injurias leves a personas ajenas al núcleo familiar o especialmente vulnerables sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados dejaron ser penalmente típicas, es decir, aquellos insultos o «molestias» dirigidas y ocasionadas a sujetos distintos de los contemplados en el art. 173.2 CP.
A mayor abundamiento este tipo no sólo castiga expresiones con marcado carácter despectivo, sino también aquellas expresiones o comportamientos que, aun careciendo de intención peyorativa por parte del sujeto comunicante, son susceptibles de ocasionar emociones negativas, como malestar individual en la víctima y, en definitiva, comprendiendo las expresiones que, tal y como recoge la RAE para definir los «piropos», se tratan de «dichos que ponderan la cualidad de alguien» positivamente, aunque, en ocasiones, puedan presentarse de forma grosera, e incluso comportamientos destinados a llamar la atención, como silbidos (véase la STS 193/2026, de 5 de marzo, FD 2).
Un beso en la mano ¿agresión sexual o delito contra la integridad moral?
El delito de «acoso callejero» no sólo ha sido objeto de crítica por su adecuación o, más bien, inadecuación a los principios que inspiran el derecho penal, sino que también se han evidenciado notables dificultades en su delimitación frente a otras conductas típicas. Su carácter subsidiario respecto a otros delitos más graves implica que si la conducta encuentra encaje en un tipo penal que conlleve una pena más severa, deberá castigarse por este último, por lo que en ningún caso podrá producirse un concurso de delitos, sino de normas, cuando la conducta afecte a idéntico bien jurídico y tenga carácter homogéneo.
Es precisamente el problema concursal entre el delito del 173.4 apartado 2º CP y la agresión sexual lo que se analiza con lujo de detalle en la STS 193/2026, de marzo, de la que ha sido ponente don Vicente Magro Servet, alcanzando conclusiones de las que, humildemente, discrepamos. Por su parte, encontramos reflejo y asunción en el voto particular que se formula contra dicha resolución por el Excmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura y al que se adhiere el Magistrado don Antonio del Moral García.
La posición del Tribunal Supremo: todo contacto físico no consentido como ataque a la libertad sexual
Las conclusiones alcanzadas en la sentencia que comentamos, perfectamente «glaseada» con perspectiva de género (tal y como se reconoce en la misma, señalando que el delito de acoso callejero «debe interpretarse bajo una adecuada perspectiva de género»), podrían sintetizarse en las siguientes:
1. «Cualquier acto de tocamiento del cuerpo de una mujer es un delito contra libertad sexual (…).»; lo cual conlleva a concluir que, aun no tratándose de un acto de naturaleza sexual, el mero contacto físico y no consentido, con una mujer atenta contra su libertad sexual.
2. Para la concreción de acto sexual se arguye que coger la mano y besarla encuentra encaje en el delito de agresión sexual ya que «[n]o se trató de un acto de cogerle de la mano sino que llevaba consigo un componente claro sexual integrante del delito del art. 178 CP, ya que incluso se la besó.» añadiendo que «[u]na mujer no puede soportar la servidumbre de que un hombre le coja de la mano y le bese sin consentimiento en actos claros y evidentes de connotación sexual como los que constan en el factum.»; «[e]l consentimiento de la mujer del artículo 178.1 también concurre y es exigente para la realización por parte del sujeto varón de cualquier acto de tocamiento, que no debe soportar la mujer, si no es consentido, expresa o tácitamente la actuación del sujeto activo».
3. En cuanto a por qué debe descartarse que los hechos sean constitutivos de acoso callejero, se apunta que mientras «[e[l acoso callejero es un ataque «ad extra» a una persona y constituye una manifestación de violencia sexual, o de otra naturaleza en expresiones o comportamientos sin contacto físico», es decir, se caracterizaría por «por actitudes alejadas del tocamiento físico y más centradas en expresiones o comportamientos.», los hechos enjuiciados sí deben considerarse «un acto de agresión sexual por cuanto la acción describe un tocamiento de índole y matiz sexual que la víctima no tenía obligación de soportar con claro contenido sexual y ataque a la víctima cosificándola.».
El voto particular: una crítica a la interpretación extensiva de acto sexual
Conviene recordar que el delito de agresión sexual castiga la realización de actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento y a ojos de esta Letrada no puede resultar más que consternadora la afirmación de que todo contacto físico no consentido deba considerarse, apriorísticamente, un atentado contra este bien jurídico, con independencia del concreto tocamiento que se trate y los usos sociales.
Los besos en la mano o en las mejillas se tratan de conductas que han sido consideradas tradicionalmente como símbolo de acercamiento y cortesía socialmente aceptado y que entendemos que no pueden ser apreciadas como acto sexual penalmente relevante, por mucho que dicha conducta se acompañe de proposiciones sexuales, las cuales sí podrían encontrar acomodo típico en otros delitos (vg. acoso callejero). Esta postura, que es la que sostiene el voto particular, entiende que la coetánea o posterior propuesta sexual no convierte el «besamanos» en una conducta de naturaleza sexual que deba castigarse bajo el paraguas del art. 178 CP, y añade, con admirable lucidez, que «[s]olo a partir de un hipertrófico entendimiento de lo sexual, que quiere hallar en cualquier contacto físico, del tipo que fuere, entre dos personas un acto de significación sexual podría considerarse, con razón, que un beso (o dos) en la mano presenta esta naturaleza. Involuntariamente se desempolvan así, muchas veces al socaire de una pretendida modernidad, consideraciones más propias de un puritanismo mojigato, que creíamos ya felizmente superado entre nosotros y que resulta preciso embridar.(…)».
La delimitación entre una conducta penalmente relevante y una interpretación expansiva del tipo exige un análisis jurídico riguroso. En Despacho Jurídico Valero Cuadra somos abogados especialistas en ciberdelincuencia, intimidad y procedimientos penales complejos.
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