¿Te pueden denunciar por usar la lista de clientes de tu empresa? Cuándo es delito y consecuencias legales
- Ana M. Valero Cuadra
- GACETA JURÍDICA
¿Te has llevado la lista de clientes de tu empresa o estás pensando en contactar con ellos tras cambiar de trabajo? ¿Pueden denunciarte por utilizar una base de datos a la que tenías acceso en tu empleo?
Se trata de una situación mucho más habitual de lo que parece y, al mismo tiempo, una de las que más conflictos genera tanto para trabajadores como para empresas. Para la empresa, puede suponer una pérdida directa de negocio; para el trabajador, un riesgo legal que, en algunos casos, puede derivar en responsabilidad penal.
Lo que muchos desconocen es que el uso de esta información puede ser ilícito incluso cuando el acceso a los datos era completamente legítimo durante la relación laboral. En este artículo analizamos cuándo usar la lista de clientes puede ser delito, cuándo no lo es y qué consecuencias legales pueden derivarse en cada caso.
¿Te pueden denunciar por usar la lista de clientes de tu empresa?
Usar la lista de clientes de una empresa puede ser delito, incluso cuando el acceso a los contactos de la clientela es lícito.
¿Es delito contactar con clientes de tu antigua empresa tras un despido o dejar la empresa? La autocesión de secretos de empresa
Contactar con clientes de tu antigua empresa puede ser delito cuando se utiliza información confidencial con finalidad competitiva o en perjuicio de la empresa. El art. 279 CP castiga con pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva.
Por su parte, el mismo art. 279 CP (in fine), contempla como tipo privilegiado, al castigarse con la antedicha pena en su mitad inferior, el delito de «autocesión» de secretos de empresa, es decir, la utilización del secreto en provecho propio.
Este delito se ubica en la Sección 3ª del CAPÍTULO XI del Código Penal que recoge los delitos relativos al mercado y a los consumidores; por tanto, no se trata de un ilícito que proteja la intimidad o los datos, sino que el objeto jurídico tutelado es la competencia leal entre las empresas, cuyo fundamento radica en el deber de reserva que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa.
¿Qué es un secreto empresarial?
El Código Penal no contiene una definición legal de secreto de empresa. Por tanto, para determinar qué debemos entender como tal habrá que remitirse a la conceptualización jurisprudencial de dicho objeto material.
El secreto de empresa, tal y como recoge nuestro Tribunal Supremo, no se trata de una lista cerrada de datos empresariales, sino que, atendiendo a una concepción «funcional práctica», se tratan de aquellos «secretos» propios de la actividad empresarial, es decir, utilizando cierta analogía con lo «íntimo», conciernen a aquellas informaciones que la empresa desea mantener ajena al conocimiento de terceros por cuanto pueden afectar a su capacidad competitiva.
La STS 285/2008, de 12 de mayo, recoge una serie de elementos característicos del secreto de empresa:
– «la confidencialidad: se quiere mantener bajo reserva,
– la exclusividad: debe ser propio de una empresa,
– el valor económico: debe aportar una ventaja o rentabilidad económica,
– la licitud: sólo se protege aquella actividad que es legal.»
Similares criterios ofrece la posterior STS 679/2018, de 20 de diciembre, que, por remisión a la definición ofrecida en el artículo 39 del ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio), entiende que la información para tener la consideración de «secreto empresarial» debe ser secreta (no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, tener valor comercial o competitivo y debe haber sido objeto de medidas razonables, por la persona que legítimamente la controla, para mantenerla confidencial. Dichos caracteres se consolidaron en el art. 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, según recuerda la más reciente STS 268/2025, de 26 de marzo.
Entonces, ¿si en la información utilizada por el empleado no concurren dichas características no habrá delito? Efectivamente. Si la información de la que se ha apoderado el trabajador para su propio beneficio es, por ejemplo, conocida abiertamente (no exclusiva o pública), no hay deber de reserva de la misma (no es confidencial) o no reporta una ventaja competitiva, la información no podría considerarse un secreto de empresa, cuya cesión o autocesión redundara en la comisión de este delito (empero, ello no obsta a que, en algunos casos, la conducta pudiera encontrar encaje en de otros tipos penales como, por ejemplo, de revelación de secretos del art. 199 CP).
¿Puede una lista de clientes ser un secreto empresarial?
El contenido del secreto de empresa puede consistir en información:
– técnica industrial (objeto o giro de empresa);
– comercial (como clientela o marketing)
– organizativa (cuestiones laborales, de funcionamiento y planes/proyectos de la empresa).
Por tanto, la lista de clientes encajaría en secretos de naturaleza de orden comercial, pues son un elemento esencial para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores (en este sentido la STS 864/2008, 16 de diciembre).
¿Quién puede cometer el delito de autocesión de secretos de empresa?
El delito de cesión (y autocesión) de secretos de empresa es un delito especial propio, es decir, que sólo puede cometerse por la persona en que concurran las características descritas en el tipo penal, es decir, quien tuviera legal o contractualmente obligación de guardar reserva (mantener el secreto que él precisamente conoce porque su relación concreta con la empresa así lo exige).
La STS 285/2008, de 12 de mayo, concreta que «la responsabilidad penal abarca, pues, a quienes se les exige expresamente (administradores, art.127 LSA y 61.2 LRL), al resto de empleados de la empresa que conozcan por razón de sus funciones tales secretos, a trabajadores de otras empresas que se relacionen con la titular de los secretos (de seguridad, proveedores, etc.) y a los terceros que los hayan conocido a causa de razones legales (como por ejemplo, funcionarios).Y como delito especial propio, solo pueden cometerlo el círculo de personas indicadas, respondiendo, en su caso “el extraneus», como cooperador (cómplice, inductor o cooperador necesario)».
El plazo de confidencialidad
Como hemos dicho, el delito sólo puede cometerse por quien tiene obligación de guardar reserva, sin embargo, tal obligación no puede entenderse infinita.
Nuestra jurisprudencia, en lo relativo a la duración temporal de la obligación de guardar secreto, interpreta que habrá que estarse a la fuente del deber de reserva, esto es, a la norma o al contrato en que se contenga dicha obligación (p. e. lo establecido en los acuerdos de confidencialidad, comúnmente conocidos como NDA –Non Disclosure Agreement-).
Sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo a la prohibición de concurrencia, el art. 5 d) ET, establece que son deberes laborales del trabajador «[n]o concurrir con la actividad de la empresa en los términos fijados en esta Ley»; precisando en su art. 21.2, que «el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada».
¿Es lo mismo el delito de revelación de secretos de empresa que la autocesión de secretos empresariales?
El delito de descubrimiento de secretos empresariales del art. 278 CP
El art. 278 contempla el delito de descubrimiento de secretos de empresa, que castiga al que para descubrir un secreto de empresa (elemento tendencial) realice, alternativamente, cualquiera de las siguientes conductas:
a) se apodere por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos;
b) emplee algunos de los medios o instrumentos del apartado 1 del art. 197 CP, esto es, «(…) intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación».
Al igual que el delito de descubrimientos de secretos del art. 197.1 CP se trata de un delito de resultado cortado, ya que «basta la acción de apoderamiento dirigida a alcanzar ese descubrimiento. Conseguir el conocimiento del secreto pertenece a la fase posterior de agotamiento de la infracción. Incluso se comete aunque no pueda después alcanzarse ese descubrimiento del secreto porque, por ejemplo, el autor del delito no puede llegar a descubrir las claves utilizadas por la empresa en defensa de tal secreto.» (STS 864/2008, de 16 de diciembre; en mismo sentido, STS 735/2024, de 12 de julio)
Por su parte, la difusión, revelación o cesión del secreto descubierto a terceros constituye la figura agravada del art. 278.2 CP.
El delito de descubrimiento de secretos de empresa sólo puede cometerse por quien NO conoce el secreto
A diferencia del delito de difusión y autocesión de secretos de empresa del art. 279 CP, quien realiza el delito de descubrimiento de secretos empresariales no puede conocer el secreto, ya que, en tal caso, no estaría descubriendo nada. No se puede descubrir lo que ya se conoce.
Así las cosas, el apoderamiento del secreto por quien ya lo conoce no es delito, salvo que dicha información (p.e. la lista de clientes) se transmita a terceros o se utilice en beneficio propio (autocesión), ex art. 279 CP.
¿Vía civil o penal? La utilización de la lista de clientes como acto de competencia desleal
La violación de secretos empresariales, además de constituir, como hemos visto, una infracción penal, también se contemplan como actos de competencia desleal perseguibles como ilícitos civiles.
La vulneración del secreto de empresa como un comportamiento desleal previsto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal
El art. 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) contempla como, comportamiento desleal, la violación de secretos de empresa. Dicho precepto debe ponerse en relación con el art. 3 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que recoge las conductas que son consideradas violación de secretos de empresa.
Este tipo de procesos en materia de competencia desleal se tramitan con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario (art. 249.1 4º LEC).
¿Cuándo no es delito utilizar la lista de clientes de la empresa? (pero sí puede ser ilícito civil)
No toda utilización de una lista de clientes es delito, en algunos casos puede tratarse únicamente de un ilícito civil.
La cesión de secretos de empresa es un delito doloso. Por tanto, la comisión culposa (imprudente), exoneraría de responsabilidad penal y podría perseguirse como violación de secretos empresariales, en la jurisdicción civil.
Ejemplos habituales de uso indebido de listas de clientes
Captación de clientes tras cambiar de trabajo o iniciar un negocio propio
Muchos de los casos enjuiciados y que terminan en condenas por este delito tratan de exempleados que, incumpliendo el compromiso de confidencialidad, así como de no concurrencia y no competencia, constituyen una empresa con mismo objeto social que la ex empleadora y en que, haciendo uso de la información de la empresa en que trabajaban y con la finalidad de ganar clientela para su nuevo empeño profesional, se dirigen a clientes de ésta ofreciéndoles sus servicios.
A modo de ejemplo, la STS 163/2025, de 26 de febrero, confirma la condena a una exempleada que utilizó el listado de clientes y posteriormente envió mensajes de correo electrónico a dichos clientes ofreciendo idénticos servicios en nombre de la empresa en que había empezado a trabajar.
Descarga masiva de documentos o envíos de la base de datos al correo personal antes de abandonar la empresa
Este caso es también muy habitual, aunque no siempre es penalmente típico, ya que, en ocasiones, los trabajadores hacen acopio de información de la empresa, pero sin intención alguna de transmitirla o de utilizarla para obtener ventajas competitivas u otro beneficio (por ejemplo, cediéndola a la competencia).
Evidentemente, resulta indiciario que los empleados realicen, con carácter previo al despido, descargas masivas de documentos o se envíen documentación; sin embargo, ello no basta, por objetivable que sea, para colmar las exigencias típicas del delito de cesión y/o autocesión de secretos empresariales.
El delito de cesión de secretos de empresa y de autocesión exige que el apoderamiento sea al objeto de ofrecer o proveerse un aprovechamiento competitivo, de forma que si no consta acreditado que, al menos, se obtuvieran los datos/informaciones para facilitarlos a un tercero en competencia con la empresa a quien pertenecen o para su propio uso por parte del trabajador, sirviéndose de ellos a través de su propia empresa, en clara ventaja competitiva, la conducta resultaría atípica.
Cosa distinta es que el trabajador no tuviera acceso legítimo a dicha información, en cuyo caso el antijurídico apoderamiento, redundaría en el castigo conforme al art. 248 CP (véase STS 269/2025, 26 de marzo, sobre acceso a sistemas informáticos sin autorización y apoderamiento de datos de la empresa, entre ellos, listas de clientela).
La importancia de contar con un abogado especializado en revelación de secretos empresariales
El uso de la lista de clientes de una empresa puede parecer una práctica habitual en determinados sectores, pero en función de cómo se haya obtenido y utilizado esa información, puede tener consecuencias legales relevantes. La línea entre el uso legítimo de la experiencia profesional y la utilización indebida de información confidencial no siempre es clara, por lo que cada caso debe analizarse atendiendo a sus circunstancias concretas.
Si te has llevado una lista de clientes o estás utilizando información de tu antigua empresa y tienes dudas sobre las posibles consecuencias legales, es importante valorar tu situación cuanto antes.
Del mismo modo, si tu empresa ha detectado el uso de su cartera de clientes por parte de un trabajador o extrabajador, existen vías legales para proteger tu actividad y reclamar los daños causados.
Contar con el asesoramiento de abogados especializados en revelación de secretos empresariales permite analizar el caso, definir la mejor estrategia y actuar con seguridad jurídica. Si te preocupa una posible denuncia o necesitas actuar frente al uso indebido de la lista de clientes de tu empresa, podemos ayudarte. Ponte en contacto con nosotros y estudiaremos tu caso de forma personalizada y confidencial.
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