El delito de revelación de secretos del art. 417 CP a debate: análisis del voto particular en la sentencia del Fiscal General del Estado

Puede afirmarse, sin riesgo a equivocación, que la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, por la que se condenaba al ex Fiscal General del Estado, Álvaro García Ortiz, como autor de un delito de revelación de secretos (datos reservados) del art. 417.1 del Código Penal, es la resolución de nuestro Alto Tribunal, política y socialmente, más relevante del recién concluido año 2025.

La sentencia, de memorable numeración, ha sido dictada en un contexto de gran interés mediático y debate público, al tratarse de una condena a una de las máximas autoridades del Estado y en que se evidencia la politización de las instituciones. Sin embargo, como también era esperable, lejos de “calmar las aguas”, ha contribuido a la polarización social, abriendo un peligroso frente de crítica, en su mayoría de escaso calado jurídico, en que se ha venido cuestionando el sentido del fallo y la fundamentación de la resolución por la “chaqueta ideológica” de los magistrados firmantes, tachándola de poco menos que arbitraria.

Por otro lado, la discusión verdaderamente jurídica, que dimana del voto particular de la sentencia, radica, esencialmente, en dos cuestiones interrelacionadas. Primeramente, la suficiencia probatoria en relación con la filtración del correo electrónico del abogado del Sr. González Amador a la Cadena Ser; por otro, de haberse considerado no acreditado que el ex Fiscal General facilitase dicho email al medio de comunicación, si la publicación de la nota de prensa de Fiscalía en que se reconocía el contenido del correo electrónico es, per se, merecedora de castigo conforme al art. 417.1 CP.

Desde Despacho Jurídico Valero Cuadra, queremos hacer un brevísimo análisis del voto particular de la sentencia, que, con seguridad servirá de base jurídica para las sucesivas impugnaciones.

 

Delito de revelación de secretos (art. 417 CP) – voto particular

El voto particular en la sentencia del Fiscal General del Estado

Como breve excurso, los votos particulares se encuentran expresamente regulados en el art. 260 LOPJ, que recoge, en su apartado 1, que “[t]odo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme”.  Por su parte, la distinción doctrinal tradicional de votos particulares los categoriza entre disidentes con el sentido del fallo, esto es, cuando el magistrado discrepe de la parte dispositiva de la resolución (condena o absolución…) o bien, concurrentes, cuando no se discuta el fallo sino la argumentación jurídica que lleva a éste.  

La sentencia del ex Fiscal General del Estado cuenta con un voto particular suscrito por las Magistradas doña Susana Polo García y doña Ana Ferrer García, discrepante de los hechos probados así como de la fundamentación jurídica que deriva al fallo, considerando que no ha quedado acreditado que la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier otro medio pueda imputarse al entonces acusado y que la “nota informativa elaborada por el Fiscal General del Estado en la noche del día 13 de marzo de 2024, con la intención de difundirla en la mañana del día 14 sea constitutiva de infracción penal.

Dejando a un lado la apreciación de la prueba realizada por el Alto Tribunal, interesa el analizar si la redacción de la nota de prensa por parte del Fiscal General puede ser constitutiva del delito por el que ha sido condenado, esto es, sustrayendo de los hechos probados (como se propone por las magistradas en su voto particular) la conducta de filtración del correo electrónico a la Cadena Ser.

La nota de prensa de la Fiscalía y su relevancia penal

La nota informativa de la Fiscalía Provincial de Madrid, titulada “Aclaraciones de la Fiscalía Provincial de Madrid sobre la denuncia Contra Alberto González Amador por delitos de defraudación tributaria y falsedad documental” recogía lo siguiente:

  1. º El día 23 de enero de 2024 la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid abrió unas diligencias de investigación penal como consecuencia del escrito-denuncia remitido por la Agencia Tributaria en la que ponía en conocimiento del Ministerio Fiscal hechos que podrían ser constitutivos de delitos de defraudación tributaria y falsedad documental.
  2. º El día 2 de febrero de 2024 el letrado defensor de D. Alberto González Amador se puso en contacto, vía correo electrónico, con la Fiscalía Provincial de Madrid (12:45 horas) para proponer un pacto con el Ministerio Fiscal a fin de reconocer los hechos delictivos y conformarse con una determinada sanción penal. Esta propuesta de conformidad realizada por el letrado defensor reconocía la autoría del Sr. González Amador de la comisión de “dos delitos contra la Hacienda Pública por el Impuesto sobre Sociedades, 2020 y 2021”
  3. º El día 7 de febrero de 2024 el fiscal especialista en delitos económicos encargado del asunto dictó Decreto de conclusión de las diligencias de investigación incoadas para esclarecer los hechos denunciados por la Agencia Tributaria. En este Decreto se acordó la interposición de denuncia contra el Sr. González Amador y otros por “delitos de defraudación tributaria y falsedad documental”.
  4. º El día 12 de febrero de 2024 (11:34 horas) el fiscal contestó por correo electrónico al letrado defensor del Sr. González Amador y le manifestó que tomaba nota “de la voluntad de su cliente de reconocer los hechos y satisfacer las cantidades presuntamente defraudadas”, sin que considere que la existencia de otras personas implicadas en la defraudación al erario público denunciada por la Agencia Tributaria pudiera ser un obstáculo para alcanzar una conformidad penal.
  5. º El día 13 de febrero de 2024 el fiscal encargado del asunto interpuso la denuncia contra el Sr. González Amador y otros cuatro individuos, así como contra ocho sociedades mercantiles, por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2020 y 2021, y un delito de falsedad en documento mercantil.
  6. º El día 20 de febrero de 2024 la Fiscalía Provincial de Madrid remitió la denuncia interpuesta contra el Sr. González Amador y otros al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid.
  7. º El día 5 de marzo de 2024 el Juzgado de Instrucción Decano de Madrid registró la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal.
  8. º El día 12 de marzo de 2024 el fiscal encargado del asunto remitió la denuncia por correo electrónico al letrado del Sr. González Amador “para facilitarle el derecho de defensa” y le reiteró, como ya hizo el día 12 de febrero, que la existencia de otras personas denunciadas en este procedimiento no constituye un obstáculo para que se pudiera alcanzar una conformidad penal.
    En definitiva, el único pacto de conformidad, con reconocimiento de hechos delictivos y aceptación de una sanción penal, que ha existido hasta la fecha es el propuesto por el letrado de D. Alberto González Amador al fiscal encargado del asunto en fecha 2 de febrero de 2024”.

 

Según el voto particular, la ausencia de tipicidad radica, sintéticamente, en que la nota informativa “no contiene información indebidamente revelada, ante el previo conocimiento público de los hechos, como se desprende del relato fáctico, cuando se publica la nota, toda la información que contiene la misma había resultado revelada”, ya que el contenido del correo electrónico ya se habría hecho público por distintos medios de comunicación.

Por su parte, la sentencia mayoritaria, en su FD 3, considera que dicha conducta, con independencia de la revelación del contenido del correo electrónico, sí reviste autónomamente relevancia penal, como pasamos a analizar.

Configuración del delito de revelación de secretos del art. 417 CP

El art. 417.1 CP, párrafo primero, castiga con pena de multa de 12 a 18 meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años a “[l]a autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados (…)”. Así, lo que protege el precepto penal es tanto la revelación tanto de secretos, como datos o informaciones que no se desean de tratamiento público ni son cognoscibles por terceros, como de informaciones que no deban ser divulgadas, esto es, sujetas al deber de reserva.

En el voto particular, se arguye que al circular el correo electrónico, en medios periodísticos, con carácter previo a la publicación de la nota, no existe conducta penalmente relevante, ya que “no hubo revelación -no puede ser revelado lo que ya se conoce-, y que además también evapora la antijuridicidad material, cuando era necesario aclarar, que, por parte de la Fiscalía, ajena a la controversia política, no se había producido ningún intento de perjudicar al Sr. González Amador, en cualquiera de las facetas de su vida, como particular empresario, o como pareja de una relevante figura política.”

La conducta de revelar no se ha significado por nuestra doctrina jurisprudencial en su estricta acepción de “descubrir o manifestar lo ignorado o secreto” (RAE), sino que se entiende sinónima de “transmitir”. Si bien es cierto que la STS 214/2020, de 22 de mayo, sobre la interpretación de la conducta típica, colige que “[l]a revelación de secretos o de información que no deba ser divulgada, consiste en transmitir a terceros –ya se trate de funcionarios públicos o particulares– que no conocen y además no están facultados para conocer, el contenido del secreto o de la información (…)”; se añade que, “el hecho de la revelación implica la comunicación a terceras personas, cuando no están autorizadas para acceder lícitamente a ella, del contenido de un secreto o de una información que no deba ser divulgada». Esta distinción es esencial dado que el objeto material, como se ha dicho, no sólo es aquello que no es cognoscible a terceros (el secreto) sino también las informaciones que, conforme al deber de confidencialidad o reserva, no deban hacerse públicas, en este caso, del contenido de las comunicaciones en el marco de un protocolo de conformidad.

A pesar de que, como se pretendió justificar la publicación de la nota informática, existe el deber de información a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan por parte del Ministerio Fiscal, en el ámbito de sus competencias, recogido en el 4.5 de su Estatuto Orgánico; dicha información debe producirse “con respeto al secreto de sumario y a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados”; por tanto, esta facultad no es absoluta. Así, recoge el Tribunal Supremo en sentencia, “el deber de confidencialidad del Fiscal General del Estado —en términos generales, de cualquier funcionario del Ministerio Fiscal­— no desaparece por el hecho de que la información que él conoce por razón de su cargo ya ha sido objeto de tratamiento público.”

En Despacho Jurídico Valero Cuadra somos abogados especializados en delito de revelación de secretos. Si necesitas asesoramiento o defensa penal, contacta ahora con nosotros.

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