El Supremo confirma que instalar mirillas electrónicas puede vulnerar el derecho a la intimidad
- Ana M. Valero Cuadra
- GACETA JURÍDICA
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia relevante en materia de protección civil del derecho a la intimidad. En su STS 1166/2025, de 17 de julio, el Alto Tribunal considera, en línea con la postura jurisprudencial que se había mantenido hasta entonces, que la instalación de una mirilla electrónica, con capacidad para captar, transmitir y grabar imágenes constituye una intromisión ilegítima de la intimidad.
El asunto resuelto en la citada sentencia fue objeto de consulta en este despacho, en relación con la posible interposición de recurso de casación. La opinión jurídica que entonces se ofreció, contraria a la viabilidad del recurso, coincide sustancialmente con el criterio que ha sostenido el Supremo.
En este post, nuestros abogados especialistas en intimidad te explican, con análisis detallado de la reciente sentencia, las claves prácticas para identificar si este tipo de conductas pueden considerarse una intromisión ilegítima y dan respuesta a si puedes instalar una mirilla electrónica de forma legal.
La protección civil de la intimidad frente a mirillas electrónicas
La protección civil del derecho fundamental a la intimidad, recogido en el art. 18.1 CE, se articula a través de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta norma recoge en su artículo 7 las conductas que son constitutivas de intromisión ilegítima en estos derechos y entre las cuales, al objeto que ocupa este artículo, encontramos las siguientes:
- 7. 1 “El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.”
- 7. 2 “La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción”.
- 7. 5. “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos”.
En el caso analizado en la STS 1166/2025, de 17 de julio, se había instalado una mirilla electrónica con capacidad de captación de imágenes y de grabación que se activaba automáticamente al detectar tránsito cercano, así como las veces que se abría la puerta del vecino de en frente (demandante) al encontrarse ambas puertas a metro y medio de distancia.
Hay dos cuestiones jurídicas de gran interés en esta sentencia. La primera de ellas es si la mera aptitud de captación de la vida privada a través de estos dispositivos es suficiente para considerar que se ha producido una intromisión ilegítima. La segunda atiende a si debe considerarse íntimo aquello que es capaz de captar la mirilla.
En cuanto a la primera de las cuestiones, hay que señalar que el mencionado art. 7.1 LO 1/1982 considera intromisión ilegítima el emplazamiento de dispositivos aptos para la grabación o reproducción, esto es, capaces para grabar, no siendo necesario que se haya procedido a la efectiva grabación de la vida íntima (así STS 600/2019, de 7 de noviembre). En idéntico sentido se interpreta el mellizo ilícito penal, el delito de descubrimiento de secretos del art. 197.1 CP, cuyo juicio de tipicidad no exige que se haya descubierto la intimidad de un tercero, bastando la mera utilización de artificios técnicos de grabación o reproducción idóneos para vulnerar la intimidad.
Por otro lado, atendiendo a la segunda de las cuestiones, nuestro Supremo ha venido manteniendo el carácter íntimo del tránsito, entradas y salidas, de una persona de su domicilio; considerando que su fiscalización supone un “control o vigilancia sobre una faceta que toda persona reserva para sí misma o su círculo íntimo”, no superando el control de proporcionalidad frente al ejercicio de otros intereses o derechos, como puede ser la seguridad que busca el usuario que instala este tipo de dispositivos (en este sentido, también, STS 799/2010, de 10 de diciembre). Asimismo, cabe mencionar que en el caso de autos al encontrarse ambos inmuebles enfrentados y activarse la cámara con la apertura de la puerta del vecino era posible la captación del interior de la vivienda, espacio que, fuera de toda duda, es reservado y merecedor de protección.
Entonces ¿todas las mirillas electrónicas son ilegales?
No, no todas las mirillas son ilícitas. Precisamente, como dato curioso, en el caso analizado, se daba la circunstancia de que ambas partes (demandante y demandado) tenían instaladas, en sus respectivos domicilios, mirillas electrónicas, una hacía únicamente las funciones de visor, al igual que las analógicas, esto es, únicamente permite visualizar lo que hay detrás de la puerta tras activarse personalmente por la persona que habita el inmueble y en la otra se trataba de un dispositivo más complejo y sofisticado que permitía la grabación, captación y almacenaje de imágenes y vídeos de forma programada, en remoto e incluso automatizada al detectar movimiento.
Las mirillas que aun siendo electrónicas hacen lo mismo que haría una mirilla analógica, es decir, visualizar lo que hay tras la puerta, sin captar ni archivar dato alguno (p. e. imagen) no son ilícitas (criterio de la Agencia Española de Protección de Datos).
Agencia Española de Protección de Datos y mirillas digitales
La imagen de una persona se trata de un dato personal, por cuanto la identifica o hace identificable y, por tanto, además de la norma civil antedicha, también se encuentra protegida por al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD) y a la normativa española de protección de datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
Son numerosas las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) resolviendo reclamaciones de particulares (en que no se entra a valorar la excepción domestica) por instalación de mirillas digitales, que consideran que implican un tratamiento ilícito de datos personales (la imagen). Muchas de ellas resuelven desestimando este tipo de reclamaciones ya que, generalmente, no queda acreditado, por quien interpone la reclamación, ese tratamiento ilícito de la imagen, bien por no constar probado que la mirilla en cuestión sea capaz de captar o almacenar imágenes, bien por existir, a ojos de la AEPD, un interés general que justifique el tratamiento.
No se puede olvidar que la base jurídica para la reclamación en vía administrativa (AEPD), sin perjuicio de su ulterior recurso a la vía contenciosa, y las acciones civiles en defensa de derechos fundamentales son distintas, aun con idéntico objeto.
Por tanto, en un contexto en que la privacidad se ve desbordada por tecnologías que son potencialmente intrusivas (desde mirillas electrónicas hasta inteligencia artificial), la correcta identificación de los contornos jurídicos del ejercicio de estos derechos exige un enfoque riguroso desde el inicio y hace fundamental contar con abogados expertos en intimidad, capaces de concretar si una conducta, incluso aparentemente menor, como instalar una mirilla electrónica, puede ser considerada una intromisión ilegítima o no.
Si buscas orientación específica o estás evaluando casos similares, es esencial recurrir a abogados especialistas en derecho a la intimidad. Contacta con nosotros y te ayudamos a defender tus derechos, tanto en la vía civil como penal.
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