Reforma procesal 2025: la obligación de acudir a Medios Adecuados de Solución de Controversias antes de iniciar la vía judicial

Ayer, 3 de enero de 2025, se publicó en el BOE una de las mayores reformas sufridas en nuestro ordenamiento jurídico desde que la instauración del régimen del 78. Los cambios orgánicos operados por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, de indiscutible calado en el modelo organizativo y estructural de nuestro decimonónico sistema judicial, suponen la desaparición de los órganos unipersonales, los juzgados, que se transformarán en Tribunales de Instancia.

No obstante, la cosa no queda ahí, la LO 1/2025, en su Título II, se ocupa de una prolija reforma en las leyes adjetivas de los órdenes civil, penal, contencioso y laboral, entre las que es ineludible abordar la que a todas luces se presenta como el cambio más radical en materia procesal civil, esto es, la implantación de los métodos adecuados de solución de controversias como requisito de procedibilidad previo a la vía judicial.

 

abogados expertos en Métodos Adecuados de Solución de Controversias

 

El fin de la voluntariedad de acceso a los medios extrajudiciales para la resolución de conflictos

Los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos se trataban de métodos alternativos a la vía judicial, que permitían a las partes, cuando el objeto de la controversia (civil y mercantil) fuese disponible para éstas, dar una solución negociada a su conflicto sin necesidad de litigar.

Sin embargo, a partir del 3 de abril de 2025, acudir a estos métodos de gestión extrajudicial de conflictos, hasta ahora alternativos, deja de ser una decisión voluntaria de las partes y se convierte en una verdadera obligación, al configurarse como un requisito previo a la iniciación del proceso judicial (art. 5 LO 1/2025).

En cuanto al ámbito de aplicación, será obligatorio acudir a los medios adecuados de solución de conflictos (en adelante, MASC) cuando estemos ante asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos trasfronterizos, salvo que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público o tengan por objeto las siguientes materias:

  • La tutela judicial civil de derechos fundamentales;
  • La adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
  • La adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
  • La filiación, paternidad y maternidad;
  • La tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
  • La pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
  • El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
  • El juicio cambiario;
  • El proceso de ejecución;
  • La solicitud de medidas cautelares previas a la demanda;
  • La solicitud de diligencias preliminares
  • La iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad;
  • La petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo;
  • La solicitud de inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

 

Modalidades de MASC

La LO 1/2025, en su art. 2 define los Medios Adecuados de Solución de Controversias (en adelante, MASC), como “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.”.

Esta actividad negociadora preceptiva y previa a la vía judicial podrá llevarse a cabo a través de cualquiera de las siguientes modalidades:

  • Mediación: procedimiento en que las partes intentan por sí mismas alcanzar una solución a su conflicto con la intervención de un profesional formado para abrir vías de comunicación entre partes en conflicto de forma imparcial, el mediador.
  • Negociación: De forma directa, entre las partes, o con intervención de sus abogados, se busca dar solución negociada al conflicto.
  • Conciliación judicial, notarial o registral: Respectivamente, ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, el Notario y el Registrador (titular del Registro competente, donde consten inscritas las fincas o las sociedades en conflicto)
  • Conciliación Privada: mediante la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos en la materia de conflicto, para que lleve a cabo negociación destinada a alcanzar un acuerdo conciliatorio.
  • Oferta Vinculante Confidencial: consiste en la remisión a la otra parte de una oferta/solución del conflicto que deviene vinculante para el oferente si a la persona quien se dirige la acepta expresamente; aceptación que tiene carácter irrevocable. Como se ha dicho, la intervención letrada en estos casos es obligatoria.
  • Opinión de experto independiente: Las partes, de mutuo acuerdo, designan a un experto independiente para que emita una opinión no vinculante y confidencial sobre la materia en conflicto. Si la opinión o dictamen, una vez revisado, es aceptado por las partes se recogerá en forma de acuerdo.
  • Proceso de Derecho Colaborativo: Las partes acompañadas y asesoradas cada una de ellas por un abogado ejerciente acreditado en Derecho colaborativo y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran una solución consensuada, total o parcial.

 

La LO 1/2025 dispone que, en cualquier de las modalidades contempladas, la asistencia letrada es potestativa, salvo si el MASC elegido es la oferta vinculante, en cuyo caso será obligatoria la intervención de letrado salvo en aquellos casos en que la cuantía sea inferior a los 2.000 € o una ley sectorial exonere de dicho requisito. No obstante, por la propia definición de proceso colaborativo ofrecida en la norma, será necesario que las partes sean asistidas por un abogado ejerciente, que deberá estar acreditado en Derecho Colaborativo, si se elige este método de solución de controversias.

 

Los efectos de la “actividad negociadora” en los plazos de prescripción y caducidad

Tal y como establece el art. 7 LO 1/2025, “la solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.”.

La interrupción o suspensión se prolongará durante todo el proceso negociador, reiniciándose o reanudándose el cómputo de los plazos en caso de que termine sin acuerdo o bien, a los 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de iniciación del proceso de negociación o propuesta de acuerdo si no se mantiene la primera reunión o si no hay contestación de la otra parte. Por otro lado, si intentada la comunicación no se consigue la notificación/recepción de está, el plazo de 30 días naturales empezará a contar desde la fecha en que se intentó la comunicación.

En aquellos casos en que, para la solución del conflicto, intervenga una tercera persona neutral se establecen ciertas reglas especiales a los efectos de determinar los momentos en que se interrumpe la prescripción o se suspende la caducidad de las acciones y éstos se reinician o reanudan, respectivamente:

  • Mediación: Desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso. Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva, se reanudará el cómputo de los plazos (art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles).
  • Conciliación privada: Desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora, reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte a la que se dirige la solicitud de conciliación, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
  • Opinión de experto independiente: Desde la fecha de la designación de mutuo acuerdo de la persona experta; reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos a partir de la fecha de aceptación del acuerdo o de emisión de la certificación por parte del experto en que haga constar que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía.
  • Conciliación judicial (de aplicación supletoria a la conciliación notarial y registral): Desde el momento de la presentación, con ulterior admisión de la solicitud de conciliación. Los plazos volverán a computarse en el momento en que se ponga fin al expediente con el decreto del LAJ o el Auto del Juez de Paz.

 

En el caso de no llegarse a un acuerdo negociado, ya sea porque  la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien que el proceso negociador finalice sin acuerdo, para entenderse cumplido el requisito de procedibilidad,  las partes deberán presentar la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción (o, en su caso, remisión) de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o desde la fecha de terminación del proceso de solución extrajudicial del conflicto sin acuerdo.

           

En Despacho Jurídico Valero Cuadra somos abogados expertos en Métodos Adecuados de Solución de Controversias, contamos con abogados especializados en negociación y un servicio de mediación profesional, tal y como puedes comprobar consultando el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia. Cuenta con nosotros para estudiar la vía extrajudicial más adecuada para solucionar tu conflicto.

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